REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1000 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5491
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela presentado entre la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n y el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Richard Fernando Andrade Fl�rez interpuso acci�n de tutela[2] en contra de Nueva EPS, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso.
2. Expuso que padece m�ltiples patolog�as, por lo que se encuentra en proceso de calificaci�n de su p�rdida de capacidad laboral ante Colpensiones. Adujo que dicha entidad le solicit� historia cl�nica complementaria, motivo por el cual, el 20 de septiembre de 2025, solicit� a la Nueva EPS el agendamiento de ex�menes m�dicos. Aleg� que, a la fecha de presentaci�n de tutela, la EPS accionada no ha emitido respuesta.
3. Como pretensiones solicit� que (i) la Nueva EPS le asigne de manera inmediata las citas para la realizaci�n de los ex�menes requeridos y, adem�s, (ii) que Colpensiones se abstenga de desistir o interrumpir el tr�mite de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral, en raz�n a que actualmente se encuentra en curso la presente acci�n de tutela.
4. Tr�mite de la acci�n de tutela. El 21 de octubre de 2025[3], el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta profiri� sentencia de primera instancia y ampar� los derechos a la salud y al debido proceso del accionante. En consecuencia, dispuso, entre otras, ordenar a la Nueva EPS que procediera a garantizarle al accionante el agendamiento y cumplimiento de algunas valoraciones.
5. Comoquiera que no se dio cumplimiento a la orden, el se�or Richard Fernando Andrade Fl�rez interpuso incidente de desacato. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta, luego de hacer un recuento procesal y de referirse a los fundamentos del incidente de desacato resolvi�: �ABSTENERSE de sancionar al Doctor LUIS OSCAR GALVES MATEUS (�), en su calidad de INTERVENTOR de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, por lo motivado. Segundo. SANCIONAR al Dr. JHON JAMES MORA CASADIEGO (�), en su condici�n de Gerente Zonal Norte de Santander de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, por desacato al fallo de tutela No. 0142 del 21 de octubre de 2025 (�) Quinto. Esta providencia de conformidad con el inciso 2� del art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991, ser� objeto el grado jurisdiccional de CONSULTA, ante el respectivo superior, en consecuencia, por Secretar�a REM�TASE a la Oficina Judicial para su reparto y asignaci�n�[4].
6. A trav�s de Auto del 12 de marzo de 2026, la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n remiti� por competencia el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta, que plante� conflicto de competencia. Mediante Auto del 14 de abril de 2026 la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 2 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, asign� el conocimiento del tr�mite a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n.
7. Declaraciones de falta de competencia dentro del ICC 5491. Mediante Auto del 17 de junio de 2026, la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n decret� la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto que avoc� el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, orden� que la acci�n constitucional fuera sometida a reparto nuevamente entre los jueces del circuito judicial ordinario de C�cuta, para emitir nuevamente fallo de primera instancia, de conformidad con el numeral 2� del Decreto 333 de 2021, excluyendo a los juzgados de extinci�n de dominio, �como se indic� en el Acuerdo No. CSJNSA26-88 del 12 de junio de 2026, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca�[5].
8. Indic� que, la acci�n de tutela interpuesta por Richard Fernando Andrade Fl�rez tiene origen en un asunto de seguridad social, completamente ajeno al procedimiento de extinci�n de dominio. Adujo que, �al no existir conexi�n material entre la pretensi�n de amparo y la jurisdicci�n especializada, se impone reconocer que el a quo carec�a de competencia objetiva para conocer de la acci�n de tutela�[6].
9. Agreg� que, en el presente caso, la incompetencia absoluta del juez que conoci� la tutela en primera instancia, esto es, de un juzgado especializado en extinci�n de dominio del Distrito Judicial de C�cuta, constituye un vicio que invalida todo lo actuado y afecta de manera sustancial el debido proceso tanto del accionante como de los accionados.
10. El 22 de junio de 2026[7], el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta plante� conflicto de competencia y orden� la remisi�n del expediente a esta Corporaci�n para dirimirlo. Expuso que, el superior jer�rquico de los Juzgados Especializados de extinci�n de Dominio de C�cuta es la Sala de Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, en concordancia con el factor territorial. Agreg� que, debe darse aplicaci�n al principio de perpetuatio jurisdictionis por lo que la competencia no se puede alterar en primera, ni en segunda instancia. De hacerlo, se desconocer�a la finalidad de eficacia en la protecci�n de los derechos fundamentales que procura la acci�n de tutela.
11. Asimismo, solicit� que se defina si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta era o no el competente para conocer la tutela en primera instancia y en consecuencia, (i) si correspond�a a la Sala de decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medell�n, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta a NUEVA EPS, por desacato al fallo de tutela proferido en primera instancia el 21 de octubre de 2025; o, (ii) si le corresponde a ese �Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta� emitir nuevamente un fallo de primera instancia, en virtud de la nulidad decretada por la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n.
12. Sumado a lo anterior, inform� que no es la primera vez que la mencionada sala de decisi�n del Tribunal Superior de Medell�n se reh�sa a resolver tr�mites de segunda instancia, por lo que solicit� emitir los respectivos exhortos. Rechaz� que haya pasado por alto los argumentos de la Corte Suprema de Justicia agravando la situaci�n del accionante.
13. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 23 de junio de 2026[8] y se reparti� al despacho sustanciador en sesi�n de Sala Plena del 24 de junio de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
14. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
15. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre autoridades judiciales de diferente distrito judicial y con distinta especialidad al interior de la jurisdicci�n ordinaria. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
16. Factores de competencia en materia de tutela[12]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[14]; y, (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[15].
17. Para definir la competencia de la segunda instancia en materia de tutela, el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que �[p]resentada debidamente la impugnaci�n el juez remitir� el expediente dentro de los dos d�as siguientes al superior jer�rquico correspondiente (�)� (�nfasis agregado).
18. Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros). Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n.
19. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece[16]. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial.
20. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente de los juzgados del circuito especializado en restituci�n de tierras Monter�a es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n.
21. Los incidentes de desacato. En virtud de los art�culos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes de una acci�n de tutela cuentan con dos mecanismos que pueden usar de forma simult�nea o sucesiva, ante el incumplimiento de una orden incluida en una sentencia de tutela[17]. El primero es el tr�mite de cumplimiento, a trav�s del cual, valga la redundancia, se solicita el cumplimiento de cierta orden. El segundo es el incidente de desacato, en el que se pide que sea sancionado el accionado que incurri� en el incumplimiento.
22. La Sala Plena ha entendido[18]que, de conformidad con una interpretaci�n sistem�tica de los art�culos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jer�rquico funcional del juez que decidi� en primera instancia el recurso de amparo, y que profiri� el auto que impone la sanci�n, con observancia de la jurisdicci�n a la cual pertenece y a su especialidad[19].
23. Perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena ha precisado que, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela,[20] la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y garantizar la efectividad del amparo constitucional.[21] Una conclusi�n contraria afectar�a, de manera grave, la finalidad de la acci�n frente a la protecci�n de los derechos fundamentales y desconocer�a lo prescrito por el art�culo 86 de la Constituci�n, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la Rep�blica para fallar casos como el presente.
III. CASO CONCRETO
24. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto aparente de competencia, toda vez que, la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n, en conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n de desacato interpuesta por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta, decret� la nulidad de lo actuado inclusive del auto que avoc� el conocimiento de la acci�n de tutela, para que se vuelva a emitir fallo de primera instancia. Lo anterior, por una supuesta �violaci�n al juez natural� al considerar que su especialidad en extinci�n de dominio no autorizaba a dicho Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta para conocer de asuntos ajenos a esta. Consider� que, de conformidad con las reglas de reparto el numeral 2� del Decreto 333 de 2021, la acci�n constitucional debe ser sometida a nuevo reparto de primera instancia entre los jueces del circuito judicial ordinario de C�cuta, excluyendo a los juzgados de extinci�n de dominio.
25. A su turno, el Juzgado 003 de Familia de C�cuta plante� conflicto y solicit� que se indique si corresponde a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n conocer el tr�mite de consulta o si debe emitir nuevamente fallo de tutela de primera instancia, en atenci�n a la nulidad decretada por el referido tribunal. Asimismo, solicit� realizar los respectivos exhortos.
26. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, para la Sala Plena, el grado jurisdiccional de consulta relacionado con la sanci�n por desacato impuesta por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinci�n de Dominio de C�cuta deb�a ser resuelto por la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n, en su condici�n de superior funcional. Como se explic�, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez un despacho judicial ha asumido el conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser modificada, ni en primera, ni en segunda instancia. Cualquier conclusi�n en sentido contrario comprometer�a de manera grave los fines esenciales del mecanismo constitucional de amparo, por lo que afecta la garant�a de protecci�n oportuna y efectiva de los derechos fundamentales.
27. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 17 de junio de 2026, por medio del cual, la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n decret� la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto que avoc� el conocimiento de la acci�n de tutela. As� las cosas, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en el tr�mite del grado jurisdiccional de consulta.
28. Seguidamente, esta Sala advertir� a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en argumentos que se opongan a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
29. Por �ltimo, se le advertir� al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de junio de 2026, dictado por la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, en el marco de la acci�n de tutela promovida por Richard Fernando Andrade Fl�rez en contra de Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5491 a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Decisi�n Especializada en Extinci�n de Dominio del Tribunal Superior de Medell�n que se abstenga de declarar su falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en argumentos que se opongan a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, como el desconocimiento del principio de perpetuatio jurisdictionis, so pena de iniciar las medidas disciplinarias del caso.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de C�cuta que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital ICC-5491. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �005. EscritoTutela.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5491, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �014FalloDeTutela.pdf�.
[4] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �002OficioNulidadTribunalSupMedellin.pdf�.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �006 TutelaNuevaepsValoracionAutoConflictoCompetencia.pdf�.
[8] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5491�. Documento digital: �Correo envio ICC 5491.pdf�.
[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[12] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional.
[14] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional.
[16] Corte Constitucional, Autos 132 de 2018, 1894 de 2024.
[17] Ver, entre otras, la Sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional.
[18] Corte Constitucional Autos 046 de 2018, 479, 624 de 2019 y 661 de 2025.
[19] Cfr. Auto 718 de 2017.
[20] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, A-050 de 2009 y Auto 044 de 2026,